Sobre el caso denominado: Luisa Espinoza: "influencer" detenida por pornografía infantil?


https://web.facebook.com/luisa.espinoza.3766952/videos/885035756116578 



 La Fiscalía no la tiene fácil, para probar el supuesto delito de “Pornografía Infantil”, primero, porque al allanar domicilio, no precauteló la prueba digital, para elevarla a evidencia, es decir debió proteger los archivos digitales respaldándolos a través de la aplicación de pericia forense, y lo más importante aplicar “cadena de custodia”, que en este caso no existe.

Además las publicaciones digitales que ha realizado la detenida, autodenominaba como “La Vampira”, se caracterizaba por usar lenguaje coloquial para titular los videos para adultos publicados en su cuenta de “Onlyfans”, el que ingresa es mayor de edad, y paga por el contenido web de la propietaria de la página, https://start.onlyfans.com/ , si no estás inscrito no puedes visualizar la página, y si estas inscrito has realizado la declaración de que no afectas a la imagen, desnudez, y a la práctica prohibida de pornografía infantil.

El bien jurídico tutelado, en este sentido de este tema, ha sido muy debatido, puesto que se debe demostrar que las imágenes expuestas son reales, de llegar a existir duda sobre ello los jueces podrían incurrir en menoscabar la seguridad jurídica de los implicados, por lo que se consideraría inexistente la conducta penal referida. De aquí parte, la importancia que tiene la experticia de quien valora el material, para poder determinar si puede atribuirse como pornográfico o no.

Algunos autores aducen que ante supuestos no podría señalarse la existencia de bienes jurídicos lesionados, interpretándolos más bien como bienes jurídicos aparentes pero irreales.

Por su parte, la Fiscalía General del Estado en casos similares al expuesto anteriormente determina que si existe lesión al bien jurídico, el cual sería a la indemnidad y dignidad sexual a la infancia de manera conjunta, frente al impedimento de identificación de menores en particular. De igual manera aplicable en circunstancias de que la persona que aparezca en la imagen simule o represente a un menor.

Definitivamente el bien jurídico protegido en el delito de pornografía infantil es el de la libertad sexual, al imposibilitar a la víctima de repeler nuevos ataques, rechazar proposiciones, expresar su inconformidad ante el abuso, sentirse sujeto a la voluntad por parte del abusador.

Respecto al bien jurídico protegido de la libertad sexual, algunos tratadistas no están de  acuerdo con abordarlo, puesto que aducen que los menores legalmente no disponen de capacidad para dar consentimiento, precepto que ratifica Francisco Muñoz Conde, al afirmar que: “La libertad sexual como bien jurídico protegido no deja de ser un eufemismo o una forma como otra cualquiera de alterar el significado de las palabras, siendo que si algo caracteriza a estos sujetos es precisamente su falta de autonomía para decidir en materia sexual”. (MUÑOZ, 2009, pág. 19)

 El bien jurídico protegido en los delitos relacionados con pornografía infantil es la “indemnidad sexual”, por lo que toda persona solo al llegar a su adultez tiene el derecho de decidir acerca de su comportamiento sexual, la que estará exenta de la intromisión de terceros; en cambio en lo que compete a la libertad sexuales, los menores no disponen de la capacidad legal para auto determinarse sexualmente.

El delito de pornografía infantil a más de vulnerar el bien jurídico de “indemnidad sexual”, también afecta a otros bienes jurídicos como: integridad física, psíquica, moral y sexual.

Claro está que las víctimas del delito de pornografía infantil son menores de edad y la libertad sexual no sería el único bien jurídico protegido, si se tiene en cuenta que están en pleno desarrollo no solo físicamente sino también su personalidad, lo que la conducta penal también produce en el menor truncar su libre formación de la sexualidad hasta que llegue a tener la edad propicia para decidirla de manera natural. A lo descrito anteriormente hace parte del concepto de la intangibilidad sexual que corresponde a la protección especial que la ley propicia a personas que se encuentran incapacitadas para ejercer su libertad sexual, encontrándose más vulnerables que el resto de la comunidad.

Alonso Cabrera se refiere claramente al bien jurídico protegido aplicable ante este delito y comenta: “Cuando la víctima es enajenada o menor de doce años, es más adecuado referirse a la intangibilidad o indemnidad sexual como interés protegido” (CABRERA, 2005, pág. 128)

La Corte Constitucional del Ecuador ha declarado como constitucional que los adolescentes, desde los 14 años, tienen capacidad para consentir una relación sexual. La sentencia revisó la constitucionalidad de lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal, en donde se especifica: “En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de 18 años de edad es irrelevante”.

En la sentencia de la Corte Constitucional se indica que la norma consultada del Código Orgánico Integral Penal no tiene compatibilidad con el derecho de las y los adolescentes al libre desarrollo de la personalidad.

Este derecho se entiende como el derecho a la libertad general de actuación humana y está vinculado con la dignidad humana. Doctrinariamente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad contiene dos dimensiones principales: “La libertad de hacer y omitir lo que se quiera de acuerdo con la voluntad propia, siempre y cuando no existan restricciones, entendiéndose que lo restringido es únicamente aquello que se encuentra expresamente prohibido, pues todo lo que no está prohibido está permitido, por lo cual el ejercicio de este derecho faculta hacer aquello que está permitido y lo que no está prohibido; y el derecho a que nadie –ni el Estado ni los particulares– impidan las acciones y omisiones del titular del derecho fundamental”, según se explica en un artículo de Camilo Moreno-Piedrahíta.

En el caso específico del consentimiento sexual, la Corte ha considerado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se relaciona con la toma de decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables que tienen los adolescentes sobre su sexualidad, vida y orientación sexual, y a la privacidad. Todo esto se encuentra reconocido en el artículo 66 de la Constitución ecuatoriana.

La sentencia dispone la “constitucionalidad aditiva de la norma consultada con el fin de que en esta se reconozca que los adolescentes a partir de los 14 años tienen la capacidad de consentir en una relación sexual y que la evaluación del consentimiento es relevante para establecer si existe una conducta que debe ser penalmente sancionable o es el resultado de la evolución de las facultades de los adolescentes para ejercer sus derechos”.

A partir de la decisión de la corte, algunos sectores han mostrado su preocupación sobre aquellas relaciones donde exista asimetría de cualquier tipo y que obligue a los adolescentes a tener relaciones sexuales que puedan luego presentarse como consensuadas. Frente a ello, varios abogados han explicado que la sentencia de la Corte Constitucional es clara y contempla ese tipo de situaciones.

En el fallo se lee que se deben considerar las circunstancias de cada caso y se deben tener en cuenta cinco parámetros: El consentimiento debe ser brindado de forma libre, voluntaria, autónoma, sin presiones de ningún tipo, sin violencia, amenaza o coerción. El adolescente que consienta una relación sexual debe estar en la capacidad de hacerlo en función de su madurez, autonomía progresiva y evolución de sus facultades. Además, expresa la sentencia que, no debe existir ningún tipo de relación asimétrica o desigual de poder o de sometimiento que vicien dicho consentimiento. En este punto se considerarán aspectos como la edad, el sexo, el parentesco, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad, el contexto social, económico, cultural, etc.

La Corte señala en la sentencia que la valoración del consentimiento se debe realizar de manera individual mediante la evaluación y determinación del principio del interés superior y garantizando el derecho a ser escuchado de los adolescentes. Asimismo, en el caso de que una o un adolescente sea considerado como sujeto activo por mantener relaciones sexuales con otro adolescente, toda autoridad deberá considerar las particularidades y principios rectores de la justicia especializada en adolescentes infract

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