10/5/26

REGLAMENTO LEY ORGANICA DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ECUADOR

Análisis jurídico integral

Decreto Ejecutivo N° 904
Reglamento General LOPDP

Análisis profundo con concordancias constitucionales, legales, reglamentarias, resoluciones de la SPDP y jurisprudencia ecuatoriana actualizada al 2025–2026.

Emitido
6 nov. 2023
Artículos
90
Capítulos
14
Autoridad
SPDP

Contenido del análisis

IMarco constitucional y contexto
IIÁmbito de aplicación y apoderado
IIIPrincipios rectores del tratamiento
IVConsentimiento y bases legitimadoras
VDerechos ARCO+ y procedimientos
VITratamientos especiales
VIITransferencias e internacional
VIIISeguridad y notificación
IXDelegado de protección de datos
XRégimen sancionatorio
XIJurisprudencia SPDP 2024–2026
XIIRed normativa concordante
CAP. I
Marco constitucional y contexto normativo
Arts. 1–4 RGLOPDP · Arts. 66.11, 66.19, 147.13 CRE

El Decreto 904 no es un reglamento aislado: es el eslabón operativo de una cadena normativa que arranca en la Constitución de 2008 y desciende hasta las resoluciones técnicas de la Superintendencia de Protección de Datos Personales (SPDP) emitidas en 2025.

La Constitución de la República del Ecuador (CRE, 2008) reconoce en su artículo 66 numeral 19 el derecho a la protección de datos personales como un derecho fundamental autónomo e independiente del derecho a la intimidad. Esto significa que el titular puede exigir su tutela directamente mediante acción de protección (art. 88 CRE) sin necesidad de demostrar afectación a otro derecho conexo. El numeral 11 del mismo artículo protege además el derecho a guardar reserva sobre las convicciones personales, lo que extiende la protección a datos de carácter ideológico, religioso y de conciencia.

Art. 66.19 CRE
Reconoce y garantiza el derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.
Art. 147.13 CRE
Faculta al Presidente de la República a expedir reglamentos para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas. Esta es la base que legitima al Decreto 904 como norma secundaria de la LOPDP.
Concordancias principales
  • Art. 1 LOPDP — objeto y finalidad de la ley
  • Art. 2 LOPDP — ámbito de aplicación material y personal
  • Art. 3 LOPDP — ámbito territorial (principio de establecimiento y criterio de orientación al mercado)
  • Art. 66.11 CRE — derecho a reserva sobre convicciones
  • Art. 88 CRE — acción de protección para tutela de derechos
  • Art. 213 CRE — naturaleza jurídica de las Superintendencias
26 mayo 2021
Publicación de la LOPDP en el Registro Oficial Suplemento N° 459.
26 mayo 2023
Entrada en vigencia del régimen sancionatorio y de las obligaciones principales de la LOPDP (dos años de plazo transitorio).
6 noviembre 2023
Expedición del Decreto Ejecutivo N° 904 — Reglamento General (RGLOPDP). Publicado el 13 de noviembre de 2023.
2024
La SPDP inicia funcionamiento efectivo y emite primeras resoluciones técnicas: apoderado especial, guías de riesgo, reglamento del delegado.
2025
SPDP emite más de 30 resoluciones regulatorias y sanciona por primera vez a LIGAPRO y a la FEF (infracciones graves — aplicaciones Fan ID y Fan FEF).
2026
Se espera intensificación de auditorías e inspecciones in situ. Nuevas normas generales sobre transferencias y tratamiento a gran escala en vigor.

ARTS. 2–3
Ámbito de aplicación y obligación de apoderado especial
Arts. 2–3 RGLOPDP · Arts. 3, 5 LOPDP

El Reglamento extiende la aplicación de la LOPDP de forma extraterritorial, siguiendo el modelo del Reglamento General de Protección de Datos europeo (RGPD). El criterio determinante no es la sede del responsable, sino el lugar donde reside el titular o donde se dirigen los efectos del tratamiento.

El artículo 2 establece que el Reglamento aplica a cualquier persona natural o jurídica —pública o privada, nacional o extranjera— que trate datos en Ecuador o cuyas actividades como responsable o encargado tengan efectos sobre titulares en Ecuador. Esta redacción es deliberadamente amplia y cubre a plataformas digitales, proveedores de servicios cloud y operadores de comercio electrónico sin presencia física en el país.

El artículo 3 impone la obligación de designar un apoderado especial domiciliado en Ecuador cuando el responsable o encargado no está establecido en territorio nacional. Dicho apoderado debe tener facultades suficientes para comparecer ante la SPDP y ante jueces ecuatorianos. La excepción aplica únicamente cuando el tratamiento sea ocasional, no implique categorías especiales de datos a gran escala y no entrañe riesgo significativo.

Concordancias
  • Art. 3 LOPDP — ámbito territorial y criterio de establecimiento
  • Arts. 2–3 Resolución SPDP de septiembre 2024 — requisitos del apoderado especial (persona natural ecuatoriana o extranjera residente; persona jurídica con objeto social compatible)
  • Art. 3 RGPD (UE) 2016/679 — norma análoga en el derecho comparado
  • Art. 76.7 CRE — derecho al debido proceso; el apoderado garantiza el ejercicio de este derecho frente a la SPDP
Punto crítico de cumplimiento

Empresas como plataformas de streaming, redes sociales y proveedores SaaS que operen sobre usuarios ecuatorianos sin oficina en Ecuador deben designar su apoderado especial. La SPDP puede iniciar actuaciones previas y requerir información a estas entidades directamente o a través de sus apoderados.


ARTS. 5–7
Principios rectores y bases legitimadoras del tratamiento
Arts. 5–7 RGLOPDP · Arts. 6–13 LOPDP

La LOPDP establece siete principios rectores que el Reglamento desarrolla y operativiza. Todo tratamiento de datos —independientemente de su base legal— debe cumplir con todos ellos de forma simultánea.

Principio 1
Licitud
Art. 7 LOPDP
El tratamiento debe ampararse en una base legal válida: consentimiento, contrato, obligación legal, interés vital, misión de interés público o interés legítimo.
Principio 2
Finalidad
Art. 8 LOPDP
Los datos deben recogerse con fines específicos, explícitos y legítimos. No pueden usarse para fines incompatibles.
Principio 3
Proporcionalidad
Art. 9 LOPDP
Solo deben tratarse los datos adecuados, pertinentes y no excesivos para la finalidad declarada.
Principio 4
Calidad
Art. 10 LOPDP
Los datos deben ser exactos y actualizados; los inexactos deben rectificarse o suprimirse sin dilación.
Principio 5
Transparencia
Art. 11 LOPDP
El titular debe ser informado de forma clara, comprensible y accesible sobre el tratamiento de sus datos.
Principio 6
Confidencialidad
Art. 12 LOPDP
Los datos deben tratarse de modo que se garantice su seguridad, impidiendo accesos no autorizados o pérdidas.
Principio 7
Responsabilidad proactiva
Arts. 58–63 RGLOPDP
El responsable debe no solo cumplir sino demostrar el cumplimiento mediante evidencia técnica y organizativa.

El artículo 7 del Reglamento desarrolla las cuatro bases legitimadoras autónomas distintas del consentimiento: (1) misión de interés público o ejercicio de poderes públicos; (2) intereses vitales del titular o de terceros; (3) interés legítimo del responsable; y (4) fuente accesible al público. El interés legítimo exige superar una prueba de ponderación tripartita: evaluar el interés del responsable, el impacto sobre el titular y las garantías adicionales adoptadas.

Concordancias
  • Arts. 6–13 LOPDP — principios rectores del tratamiento
  • Art. 7 LOPDP — bases de legitimación
  • Resolución SPDP-SPD-2025-0041-R — Norma general sobre interés legítimo como base de legitimación
  • Art. 6 RGPD (UE) — base comparada para los principios
  • Art. 66.19 CRE — fundamento constitucional del principio de licitud

ARTS. 5–6
Consentimiento: recogida, validez y revocatoria
Arts. 5–6 RGLOPDP · Art. 7 LOPDP

El consentimiento es la base legitimadora más relevante en la práctica, pero también la más exigente en términos formales. El Reglamento impone requisitos que van más allá de la simple aceptación de términos y condiciones.

El artículo 5 del Reglamento establece que el consentimiento debe ser libre, informado, específico e inequívoco. Debe reflejarse mediante una declaración o una clara acción afirmativa; el silencio y la inacción no presumen consentimiento. Cuando el responsable requiera consentimiento explícito (para datos sensibles, menores, decisiones automatizadas), deberá informar previamente sobre los tipos de tratamiento, finalidades, tiempo de conservación, medidas de protección y consecuencias de la entrega.

La revocatoria del consentimiento (art. 6) opera en cualquier momento, sin necesidad de justificación, y no afecta la licitud del tratamiento anterior. El responsable debe: (a) contar con un procedimiento sencillo para revocar, y (b) suspender el tratamiento en cuanto reciba la notificación. En la práctica, esto implica que los sistemas de información deben contar con un mecanismo técnico efectivo de opt-out.

Concordancias
  • Art. 7 LOPDP — definición y requisitos del consentimiento
  • Art. 10 LOPDP — consentimiento para menores e incapaces
  • Arts. 19 RGLOPDP — datos de menores de 15 años: consentimiento del representante legal
  • Resolución SPDP-SPD-2025-0006-R — cláusulas de protección en contratos (complementa la formalidad del consentimiento contractual)
Error frecuente en la práctica

Incluir el consentimiento al tratamiento de datos dentro de los términos y condiciones generales, sin diferenciarlo claramente. Esto invalida el consentimiento porque no es específico ni libre. La SPDP verificó este defecto en el expediente contra la FEF (2025), donde la política de privacidad enumeraba derechos no reconocidos por la LOPDP y omitía otros sí reconocidos.


ARTS. 12–16
Derechos ARCO+ y procedimiento de ejercicio
Cap. III RGLOPDP · Arts. 15–22 LOPDP

La LOPDP reconoce ocho derechos para el titular de los datos. El Reglamento regula los canales, plazos y formalidades para ejercerlos, y establece el sistema de reclamos ante la SPDP cuando el responsable no responde o vulnera los derechos.

Acceso · Art. 15
El titular puede solicitar al responsable información sobre si sus datos son tratados, con qué finalidad, a quién se comunican y cuánto tiempo se conservarán.
Rectificación · Art. 16
Corrección de datos inexactos o incompletos sin dilación injustificada.
Eliminación · Art. 17
Supresión de datos cuando ya no sean necesarios para la finalidad, cuando se revoque el consentimiento o cuando el tratamiento sea ilícito.
Oposición · Art. 18
El titular puede oponerse al tratamiento por motivos relacionados con su situación particular, especialmente cuando se basa en interés legítimo o interés público.
Portabilidad · Art. 19
Recibir los datos en formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y transmitirlos a otro responsable.
Limitación · Art. 20
Solicitar que el tratamiento quede suspendido mientras se verifica la exactitud o se resuelve una oposición.
No discriminación · Art. 21
Derecho a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en tratamiento automatizado que produzcan efectos jurídicos significativos (perfilamiento, scoring crediticio, etc.).
Información · Art. 22
Ser informado de forma proactiva y con carácter previo al tratamiento, en lenguaje claro y comprensible.

El Reglamento fija el siguiente procedimiento para ejercer cualquier derecho: el titular presenta solicitud con sus datos de identificación, descripción del dato y derecho a ejercer (art. 13). Si la solicitud es incompleta, el responsable tiene 5 días para solicitar aclaración y el titular tiene 10 días para completarla (art. 14). El responsable registra todas las solicitudes y su resolución (art. 15). Si el titular no obtiene respuesta o considera que sus derechos han sido vulnerados, puede acudir a la SPDP mediante reclamo (art. 16).

Concordancias
  • Arts. 13–22 LOPDP — catálogo de derechos del titular
  • Arts. 63–66 LOPDP — procedimiento de medidas correctivas y sancionatorio ante la SPDP
  • Código Orgánico Administrativo (COA), Libro III — supletorio para el procedimiento de reclamo
  • Art. 75 CRE — acceso gratuito a la justicia; el ejercicio de derechos ante el responsable no puede generar costo para el titular

ARTS. 17–20
Tratamientos específicos: fallecidos, crediticios y menores
Cap. IV RGLOPDP · Arts. 25, 26 LOPDP

El Capítulo IV regula situaciones de especial sensibilidad donde las reglas generales requieren ajustes en función del sujeto titular o la naturaleza de los datos.

Datos de fallecidos (art. 17). Los derechos de acceso, rectificación, actualización y eliminación pueden ejercerse por los herederos o por personas que el fallecido haya designado expresamente, acreditando su condición mediante instrumentos reconocidos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano (testamento, designación notarial, etc.). Esta disposición concuerda con el art. 23 LOPDP y reconoce la llamada "herencia digital".

Datos crediticios (art. 18). Es lícito el tratamiento de datos que refleje el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones comerciales o crediticias. La regulación específica queda a cargo de la Junta de Política y Regulación Financiera (para bancos, cooperativas, emisores de tarjetas) y de la Superintendencia de Bancos. Esto conecta con las bases de datos de buró de crédito que operan en Ecuador (Equifax / Datacrédito).

Datos de menores (arts. 19–20). Para menores de 15 años se requiere el consentimiento del representante legal, incluso para datos no sensibles. A partir de los 15 años el adolescente puede consentir directamente, siempre que el responsable le informe en lenguaje adecuado a su edad. El representante legal del adolescente mayor de 15 puede otorgar también ese consentimiento, pero no puede revocarlo si el adolescente lo otorgó en su calidad de titular. El artículo 20 establece que ningún consentimiento obtenido sobre datos de menores puede menoscabar su interés superior, conforme al Código de la Niñez y Adolescencia.

Concordancias
  • Art. 23 LOPDP — datos de personas fallecidas
  • Art. 24 LOPDP — datos crediticios
  • Art. 10 LOPDP — consentimiento de menores e incapaces
  • Art. 44 CRE — derechos de los niños, niñas y adolescentes
  • Arts. 8–9 Código de la Niñez y Adolescencia — interés superior del niño
  • Art. 25 LOPDP — categorías especiales de datos (datos sensibles)
Referencia de derecho comparado

El umbral de los 15 años en Ecuador es inferior al de 16 años fijado por el RGPD europeo como regla general. Varios países de la Unión Europea aplican el umbral de 13 años (el mínimo permitido por el RGPD). Ecuador optó por un estándar más protector, alineado con la protección reforzada que otorga el Código de la Niñez.


ARTS. 21–23 / 71–78
Transferencias nacionales e internacionales de datos
Caps. V y XII RGLOPDP · Arts. 51–58 LOPDP

El Reglamento regula en dos capítulos separados la transferencia a terceros en territorio nacional (cap. V) y las transferencias fuera del país (cap. XII). El sistema es escalonado: a mayor riesgo para el titular, mayores garantías exigidas.

Transferencias nacionales (arts. 21–23). La comunicación de datos a un tercero dentro de Ecuador requiere consentimiento del titular o que los datos estén previamente disociados o anonimizados. Las excepciones sin consentimiento son: (1) cumplimiento de funciones legítimas del responsable y el destinatario, obligándose este último a cumplir la normativa; y (2) consentimiento previo revocable. El titular ejerce sus derechos directamente ante el responsable original, quien debe notificar al tercero destinatario.

Transferencias internacionales (arts. 71–78). El sistema de garantías es triple: (a) nivel adecuado de protección reconocido por la SPDP mediante resolución motivada — hacia esos países no se requiere autorización previa; (b) garantías adecuadas — normas corporativas vinculantes, cláusulas tipo, códigos de conducta o certificaciones; y (c) autorización caso por caso de la SPDP para situaciones no contempladas. Todas las transferencias internacionales deben registrarse en el Registro Nacional de Protección de Datos.

Concordancias
  • Arts. 51–58 LOPDP — transferencia o comunicación de datos
  • Resolución SPDP-SPD-2025-0024-R — normativa general para transferencias nacionales e internacionales
  • Resolución SPDP-SPD-2026-0004-R — Norma General de Transferencias (en vigor 2026)
  • Art. 75 LOPDP — Registro Nacional de Protección de Datos Personales

ARTS. 24–28
Seguridad de datos y notificación de vulneraciones
Cap. VI RGLOPDP · Arts. 37–44 LOPDP

El Capítulo VI establece el régimen de notificación obligatoria de incidentes de seguridad, una de las obligaciones con mayor impacto operativo para las organizaciones.

El artículo 24 obliga al responsable a notificar simultáneamente a la SPDP y a la ARCOTEL (Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones) cualquier vulneración de seguridad de datos personales, siempre que sea probable que constituya un riesgo para los derechos y libertades de las personas. El artículo 25 precisa que el objetivo de esta notificación es permitir que ambas autoridades lleven un registro estadístico para adoptar medidas de seguridad sistémicas.

El artículo 26 detalla el contenido mínimo de la notificación: naturaleza y tipo de vulneración, datos afectados, titulares involucrados, sistemas comprometidos, causa presunta, volumen de datos expuestos, medidas adoptadas y evaluación del riesgo. Esta información debe enviarse incluso si la investigación interna no está concluida (notificación provisional). El artículo 27 regula la notificación del encargado al responsable. El artículo 28 regula la notificación al titular afectado, que debe realizarse en lenguaje claro y sencillo.

Concordancias
  • Arts. 37–44 LOPDP — seguridad del tratamiento y medidas técnicas
  • Art. 33 LOPDP — deber general de seguridad del responsable
  • Ley Orgánica de Telecomunicaciones — competencias de la ARCOTEL en materia de incidentes en redes
  • Art. 196 COIP — delito de acceso no consentido a sistemas informáticos (complementa la responsabilidad penal ante vulneraciones)
Supuestos que activan la notificación (art. 24)

Datos destruidos o no disponibles · Datos alterados, corrompidos o incompletos · Pérdida de control o acceso por parte del responsable · Tratamiento no autorizado o ilícito, incluyendo divulgación a destinatarios no autorizados. La evaluación del riesgo es el criterio determinante: si la vulneración es improbable que genere riesgo, no se activa la obligación de notificación al titular (sí persiste la notificación interna y el registro del incidente).


ARTS. 48–57
Delegado de Protección de Datos (DPD)
Cap. X RGLOPDP · Arts. 45–50 LOPDP · Res. SPDP-2025-0028-R

El DPD es la figura clave de la autorregulación institucional. Su función es asesora e independiente: no decide ni ejecuta, sino que supervisa que el responsable y el encargado cumplan la normativa.

El artículo 48 define al delegado como la persona natural que asesora, vela y supervisa de forma independiente el cumplimiento de las obligaciones del responsable y el encargado. No puede ser sancionado por ejercer sus funciones (art. 51), y si es removido o sancionado por razones vinculadas a su cargo puede notificarlo a la SPDP, que valorará las circunstancias y podrá iniciar acciones.

El artículo 55 establece los requisitos mínimos para ser delegado: estar en goce de los derechos políticos, ser mayor de edad, tener título de tercer nivel en Derecho, Sistemas de Información, Comunicación o Tecnologías, y acreditar al menos cinco años de experiencia profesional. La Resolución SPDP-SPD-2025-0028-R añade el reglamento específico del DPD, incluyendo formación continua obligatoria (Resolución SPDP-SPD-2025-0004-R).

El artículo 56 establece impedimentos: no pueden ser delegados quienes formen parte de los órganos de administración del responsable/encargado, sus socios o accionistas, cónyuges de directores o administradores, parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, o quienes tengan conflictos de intereses.

Concordancias
  • Arts. 45–50 LOPDP — delegado de protección de datos personales
  • Resolución SPDP-SPD-2025-0028-R — Reglamento del Delegado de Protección de Datos
  • Resolución SPDP-SPD-2025-0004-R — Reglamento de formación para DPD
  • Art. 37 RGPD (UE) — figura análoga del Data Protection Officer (DPO)
  • Art. 52 RGLOPDP — posibilidad de designar delegado suplente
Sectores obligados a designar DPD según la SPDP (2025)

Instituciones financieras y cooperativas · Entidades de salud y farmacéuticas · Instituciones educativas · Empresas de telecomunicaciones e internet · Empresas tecnológicas y de inteligencia artificial · Proveedores de servicios de videovigilancia · Empresas de publicidad comportamental. Fuera de estas categorías obligatorias, cualquier responsable puede designar un delegado de forma voluntaria (art. 52 RGLOPDP — "buenas prácticas").


ARTS. 87–90
Régimen sancionatorio
Cap. XIV RGLOPDP · Arts. 67–72 LOPDP · Res. SPDP-0022-R-2025

El sistema sancionatorio de la LOPDP y su Reglamento distingue entre infracciones leves y graves, graduando las multas en función del volumen de negocio del infractor y los criterios de agravación o atenuación definidos por la SPDP.

Tipo de infracciónEjemplosMulta (sector privado)Multa (servidor público)
LeveFalta de registro de actividades, incumplimiento de plazos de respuesta a titulares, aviso de privacidad incompleto0,1% del volumen de negocio anualHasta 10 salarios básicos unificados (SBU)
GraveTratamiento sin base legitimadora, vulneración de principios, incumplimiento de medidas de seguridad, obstaculización del ejercicio de derechos, transferencias internacionales sin garantíasHasta 1% del volumen de negocio anualHasta 20 SBU + posible suspensión del cargo

La Resolución SPDP-SPD-2025-0022-R aprueba la metodología de cálculo de multas, que aplica un Anexo I con variables de graduación: intencionalidad, reiteración, naturaleza del perjuicio causado, número de titulares afectados, tipo de datos involucrados y medidas adoptadas tras la infracción. El procedimiento sancionatorio se rige por el COA (Libro III) y puede incluir, además de la multa, medidas correctivas como la orden de cesar el tratamiento, suprimir datos, publicar la sanción o prohibir temporalmente el tratamiento.

Los infractores con resolución firme quedan inscritos en el Registro Único de Responsables y Encargados Incumplidos (art. 87 RGLOPDP), que es público y se mantiene por 7 años (art. 89 RGLOPDP).

Concordancias
  • Arts. 67–72 LOPDP — clasificación de infracciones y sanciones
  • Art. 213 CRE — potestad sancionadora de las Superintendencias
  • Arts. 247–264 COA — procedimiento administrativo sancionador
  • Resolución SPDP-SPD-2025-0022-R — metodología de cálculo de multas
  • Arts. 196–200 COIP — delitos informáticos que pueden concurrir con infracciones administrativas (responsabilidad concurrente)

JURISP.
Jurisprudencia y precedentes SPDP 2024–2026
Primeras resoluciones sancionatorias de la autoridad ecuatoriana

La SPDP comenzó a emitir resoluciones sancionatorias a partir de diciembre de 2025, estableciendo los primeros precedentes interpretativos del sistema LOPDP-RGLOPDP en Ecuador.

Precedentes y resoluciones relevantes
Res. SPDP-ICS-PASN-2025-0003 · FEF (Federación Ecuatoriana de Fútbol) · Dic. 2025 / Ene. 2026La SPDP sancionó a la FEF por infracciones graves en la aplicación "Fan FEF". La resolución verificó que la política de privacidad de la FEF: (1) enumeraba solo cinco derechos omitiendo los de eliminación y suspensión; (2) incluía el derecho de "cancelación" no reconocido en la LOPDP; y (3) carecía de medidas técnicas y organizativas adecuadas para el tratamiento de datos biométricos. Principio establecido: la política de privacidad debe reflejar con exactitud los derechos reconocidos en la LOPDP; la protección de datos desde el diseño y por defecto no es formalidad, sino obligación legal esencial.
Res. RES-SPDP-ICS-2025-0005 · LIGAPRO · Ene. 2026Sanción por infracción leve relacionada con el tratamiento de datos personales en la aplicación FAN ID. La SPDP constató ausencia de protección desde el diseño para datos biométricos. El carácter de infracción leve (a diferencia de la FEF, sancionada por infracción grave) se debió a la naturaleza y alcance del incumplimiento. Principio establecido: los sistemas que traten datos biométricos deben diseñarse desde su origen con controles de seguridad reforzados; el incumplimiento parcial de medidas correctivas previamente ordenadas configura agravante.
Pronunciamiento SPDP · "Lista de Infieles Ecuador" · Dic. 2025La SPDP advirtió públicamente sobre la circulación viral de un archivo denominado "Lista de Infieles Ecuador", en el que usuarios añadían información sin verificación. La autoridad calificó esta práctica como vulneración del art. 7 LOPDP (ausencia de base legitimadora y condiciones lícitas de tratamiento). Principio establecido: la difusión colaborativa y anónima de datos personales sin base legitimadora constituye tratamiento ilícito susceptible de sanción, independientemente de que el infractor sea una persona natural.
Actuación previa SPDP-IGCS-2024-AP-008-PV contra FEF · Dic. 2024Primera inspección in situ realizada por la SPDP en instalaciones de la FEF. Establece el precedente de que la autoridad puede llevar a cabo inspecciones físicas sin necesidad de sanción previa, bastando el inicio de una actuación previa fundada en indicios de incumplimiento. Concuerda con los arts. 63 y 65 LOPDP y el art. 82 RGLOPDP.
Jurisprudencia constitucional relevante (acción de protección)
Art. 88 CRE — Acción de protección como vía de tutela directaAntes de la operativización de la SPDP, los titulares podían —y aún pueden— acudir a la acción de protección para tutelar el derecho del art. 66.19 CRE. La Corte Constitucional ha reconocido que la protección de datos es un derecho fundamental autónomo susceptible de tutela constitucional directa. Esto no excluye la vía administrativa ante la SPDP; ambas pueden coexistir.
Principio de proporcionalidad — jurisprudencia de la CCLa Corte Constitucional del Ecuador ha aplicado sistemáticamente el principio de proporcionalidad (necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto) para evaluar restricciones a derechos fundamentales. Este principio es trasladable al análisis de la base de interés legítimo del art. 7.3 RGLOPDP y de la prueba de ponderación que debe realizar el responsable del tratamiento.

CONCORD.
Red normativa concordante completa
Constitución · Ley · Reglamento · Resoluciones SPDP · Normas sectoriales
Constitución
CRE 2008
Arts. 66.11, 66.19, 75, 82, 88, 147.13, 204, 213
Ley orgánica
LOPDP (RO N° 459, 2021)
Arts. 1–77 — norma madre
Reglamento
RGLOPDP — Decreto 904 (2023)
Arts. 1–90 — norma analizada
Resolución SPDP 2025
Cláusulas en contratos
Res. SPDP-SPD-2025-0006-R
Resolución SPDP 2025
Metodología de multas
Res. SPDP-SPD-2025-0022-R
Resolución SPDP 2025
Reglamento del DPD
Res. SPDP-SPD-2025-0028-R
Resolución SPDP 2025
Interés legítimo
Res. SPDP-SPD-2025-0041-R
Resolución SPDP 2026
Tratamiento a gran escala
Res. SPDP-SPD-2026-0005-R
Resolución SPDP 2026
Norma de transferencias
Res. SPDP-SPD-2026-0004-R
Código orgánico
COA — Código Orgánico Administrativo
Libro III — proc. sancionador
Código penal
COIP
Arts. 196–201 — delitos informáticos y contra la intimidad
Código civil
Código Civil
Arts. sobre representación legal y curadores — art. 5 RGLOPDP
Código especial
Código de la Niñez y Adolescencia
Arts. 8–9 — interés superior del niño — art. 20 RGLOPDP
Ley sectorial
Ley Org. de Telecomunicaciones
Competencias ARCOTEL — arts. 24–25 RGLOPDP
Ley sectorial
Ley Comercio Electrónico (LCEMD)
Datos en entornos digitales — complementa LOPDP
Derecho comparado
RGPD (UE) 2016/679
Norma fuente de inspiración — principios y estructura
Análisis elaborado con base en el Decreto Ejecutivo N° 904 (RGLOPDP), la LOPDP, resoluciones de la SPDP publicadas hasta mayo de 2026, y jurisprudencia constitucional y administrativa ecuatoriana. No constituye asesoramiento legal. Para consultas concretas, se recomienda acudir a un profesional habilitado.

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