18/4/23

PROTECCION DE DATOS

 Protección de datos en Centros Educativos - Universidades. Guía 2023



¿Deben cumplir la Ley de Protección de Datos los centros educativos? ¿Cómo deben adaptarse a la normativa? ¿Qué tipo de datos personales manejan los centros educativos? ¿Quién es el responsable del tratamiento? ¿Deben designar un Delegado de Protección de Datos?

En esta guía de protección de datos para centros educativos universitarios daremos respuesta a estas y otras preguntas relacionadas con la materia.

¿Están obligados a cumplir la Ley de Protección de Datos los centros educativos universitarios?

Normativa de protección de datos para centros educativos

Guía para la protección de datos en centros educativos

¿Quién es el responsable de la protección de datos en centros educativos?

¿Qué tipos de datos tratan los centros educativos?

Recogida de datos personales: Legitimación y consentimiento expreso

Deber de informar

Registro de actividades de tratamiento

Análisis de riesgos y evaluación de impacto

Cesión de datos a terceros

Deber de confidencialidad

Bloqueo de datos

Designación de Delegado de Protección de Datos

Notificación de brechas de seguridad

Otras consideraciones sobre protección de datos en centros educativos

¿Qué tipo de datos pueden publicar los centros educativos?

¿Dónde y cómo publicar los datos personales?

Sanciones por no cumplir la normativa de protección de datos en centros educativos

¿Necesitas ayuda con la Ley de Protección de Datos en tu centro educativo?

¿Necesitas un presupuesto? Escríbenos  notariadigital@outlook.com

¿Están obligados a cumplir la Ley de Protección de Datos los centros educativos?

Cumplir con la Ley de Protección de Datos en centros educativos es una obligación ineludible, dado el volumen de datos que estos tratan, desde los del alumnado hasta el de sus empleados, estos centros también pueden llegar a tratar datos de categorías especiales (como los de la salud).

 

Así mismo, la normativa de protección de datos también debe tener en cuenta respecto a la publicación de notas, el acceso a las calificaciones por parte de los padres de alumnos mayores edad, el uso de imágenes de alumnos en la página web o redes sociales del centro, cuándo un profesor puede grabar a sus alumnos durante una actividad, etc.

La normativa de protección de datos para centros educativos la tenemos en:

Ley Orgánica  de Protección de Datos, que es el marco regulatorio, vigente, y que introdujo varias novedades respecto a la protección de datos, entre ellas, el consentimiento expreso, el registro de actividades de tratamiento o la figura del Delegado de Protección de Datos (DPO).

Ley de Educación.

Guía para la protección de datos en centros educativos

Para adaptar la Ley de Protección de Datos en centros educativos, estos deben cumplir con una serie de obligaciones y requisitos establecidos en la normativa, siempre teniendo en cuenta el tipo de datos personales que se tratan en los centros y la finalidad de los tratamientos, que siempre deberá estar relacionada con la función docente y orientadora.

¿Quién es el responsable de la protección de datos en centros educativos?

Quién asume el papel del responsable de la protección de datos en los centros educativos, es decir, quién es el responsable del tratamiento, depende de si el centro es público o privado.

Así, cuando el centro educativo es público, el responsable del tratamiento será la Administración pública correspondiente.

En el caso de los centros concertados o privados, el responsable del tratamiento será el propio centro.

¿Qué tipos de datos tratan los centros educativos?

Como ya dijimos al comienzo de esta guía de protección de datos en centros educativos, estos tratan un gran volumen de datos personales, pero ¿cuáles exactamente?

Por un lado, los centros educativos van a tratar datos identificativos de alumnos, padres o tutores de alumnos y empleados: nombre, apellidos, domicilio, teléfono, C.I., email, etc.

Por otro lado, la Ley de Educación también legitima a los centros educativos a recabar datos de carácter personal para la ayuda a la función docente y orientadora de los alumnos. De manera que también tratarán los siguientes datos:

Origen y ambiente familiar y social: Con esto nos referimos a toda la información sobre la situación familiar de los alumnos. Un centro escolar puede recoger información relativa tanto a los alumnos como a los padres. El caso de los padres es relevante, ya que si, por ejemplo, están divorciados, el centro debe saber quién ostenta la patria potestad para la recogida de los menores.

Características o condiciones personales del menor: Aquí encontramos los llamados datos sensibles, en cuanto sean necesarios para la función educativa. En este caso hay diferentes momentos en que se pueden recabar datos sensibles del menor, entre los que destacamos:

En la matriculación del alumno:

Discapacidades

Enfermedades crónicas

TDAH

Intolerancias alimentarias

Alergias

Durante el curso escolar:

Tratamiento médico que reciba un alumno a través del servicio médico o de enfermería del centro

Informes de centros sanitarios a los que se le haya trasladado como consecuencia de accidentes o indisposiciones sufridas en el centro

Informes de los equipos de orientación psicopedagógica

Desarrollo y resultados de su escolarización: Se trata de datos e información relacionada con el rendimiento escolar, como, por ejemplo, las notas de cada uno de los alumnos, así como las asignaturas que ellos mismos hayan podido escoger.

Circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para educar y orientar a los alumnos: Este punto nos enlaza con los dos primeros, ya que será necesario el conocimiento de la situación familiar y personal del alumno para su buen desarrollo educativo. Por ejemplo, conocer la situación socioeconómica de una familia puede ayudar a determinar si un alumno necesita más o menos apoyo en determinadas áreas o acceso a material escolar.

Datos ajustados a la finalidad: Como ocurre en otros ámbitos, uno de los requisitos de la ley de protección de datos en centros educativos es no recabar datos personales que sean excesivos para la finalidad para la que son recogidos. Por ejemplo, en el caso de las solicitudes de plaza en un centro de enseñanza, no es necesario recabar los datos bancarios para el pago de actividades extraescolares hasta que no se hubiera resuelto el proceso y fuese admitido el alumno.

Recogida de datos personales: Legitimación y consentimiento expreso

De acuerdo a la normativa de protección de datos, los centros educativos están legitimados para el tratamiento de datos personales para dar cumplimiento, como hemos dicho, a la función docente y orientadora. En estos casos, el consentimiento expreso para el tratamiento de datos no será necesario, pero sí deberá informar a los interesados (alumnos, padres o tutores y empleados) de la realización de dicho tratamiento.

Cuando sea necesario llevar un tratamiento de datos que no esté legitimado por esa finalidad, será necesario recabar el consentimiento expreso de los interesados. También deberá recabarse este consentimiento expreso cuando se traten categorías de datos especiales o sensibles (origen racial, relativos a la salud y a la vida sexual, ideología, religión o creencias o afiliación sindical), además, deberá recogerse por escrito.

Los alumnos mayores de 14 años podrán prestar su consentimiento ellos mismos, mientras que para los menores de 14 años deberá recabarse el consentimiento de padres o tutores legales.

 

Como el consentimiento debe quedar registrado, lo habitual es recurrir a incluir la correspondiente cláusula en el mismo impreso o formulario en el que se van a recabar los datos (por ejemplo, en el formulario de matriculación), usando casillas para marcar el otorgamiento del consentimiento o mediante la firma.

El consentimiento ha de ser inequívoco y específico, correspondiendo al centro o a la Administración educativa acreditar su existencia.

En cuanto a los profesores, más allá de cuando los profesores recogen datos personales de los alumnos en el ejercicio de sus funciones administrativas, también estarán legitimados para recoger datos personales de los alumnos directamente en el desempeño de sus labores docentes, por ejemplo, para evaluar ejercicios, dentro de las instrucciones o protocolos internos al respecto del centro.

Deber de informar

La protección de datos en centros educativos requiere cumplir con el deber de informar a los interesados (alumnos, padres o tutores legales y empleados del centro) de todo lo relativo al tratamiento de sus datos, en concreto se informará sobre:

El tratamiento de datos

La identidad del responsable del tratamiento, del Delegado de Protección de Datos (DPO) y del encargado o encargados del tratamiento

La finalidad del tratamiento

El plazo de conservación de los datos

Si los datos serán cedidos a terceros (identificando a los mismos)

Si se producirán transferencias internacionales de datos y las garantías de las mismas

La vía para ejercer los derechos ARSULIPO (acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición)

Registro de actividades de tratamiento

Dado el volumen y las categorías de datos que manejan los centros educativos, el responsable del tratamiento está obligado a llevar un registro de actividades de tratamiento, de manera que por cada tratamiento de datos personales que se haga en el centro (listado de alumnos, nóminas de profesores, cámaras de seguridad, información referente a la salud, etc.), se deberá realizar el correspondiente registro de actividades de tratamiento, que recogerá la siguiente información:

Datos identificativos del responsable del tratamiento, del encargado o encargados del tratamiento y del DPO

La finalidad del tratamiento

La base legitimadora del tratamiento

Las categorías de datos e interesados afectados

Las categorías de destinatarios de los datos existentes o previstos

Las transferencias internacionales de datos (si procede)

El plazo de conservación de los datos

Descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad

Análisis de riesgos y evaluación de impacto

Una de las principales obligaciones en materia de protección de datos para centros educativos es llevar a cabo análisis de riesgos y, cuando sea necesario, la evaluación de impacto en protección de datos (EIPD).

Con carácter previo a cualquier tratamiento de datos, el centro realizará un análisis de riesgos, para determinar la posibilidad de que dicho riesgo se materialice y cómo afectaría a los interesados. Este análisis, además, se empleará para diseñar e implementar las medidas de seguridad necesarias para minimizar las probabilidades de materialización del riesgo y para reducir su impacto, si al final ocurre.

Hablamos aquí de riesgos que pongan en peligro la integridad, disponibilidad, fiabilidad y confidencialidad de los datos, tanto físicos como digitales, accidentales o intencionados.

La EIPD se deberá realizar cuando el tratamiento de datos personales afecte a datos sensibles y cuando del análisis de riesgos se determine que un nivel de riesgo alto para los derechos y libertades de los interesados, en caso de materializarse un riesgo o amenaza. La EIPD es un análisis de riesgos más en profundidad y centrado en ese impacto sobre la vida de los interesados.

Las conclusiones del análisis de riesgos y de la EIPD servirán a los centros educativos para diseñar e implementar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos personales que manejan. Estas medidas deben impedir el acceso de terceros no autorizados a los datos personales del centro, evitar su pérdida o destrucción o su filtración.

Cesión de datos a terceros

Cuando los centros educativos, para cumplir con algunas de sus funciones, deben contratar los servicios de terceros externos a los mismos (por ejemplo, servicio de comedor, servicio médico, de transporte, etc.) y estos tienen acceso a los datos personales de alumnos, padres o tutores y empleados del centro, se deberá firmar con ellos un contrato de encargo del tratamiento.

Este contrato debe recoger:

La obligación de tratar solo los datos personales cedidos por el responsable del tratamiento.

Que los datos no se utilizarán con finalidades diferentes a las previstas en el contrato, ni se comunicarán a otros.

Las medidas de seguridad implementadas o que debe implementar el encargado del tratamiento.

Qué se hará con los datos una vez cumplida la finalidad del tratamiento o el plazo de conservación.

Cabe señalar que no se considerarán encargados del tratamiento a las personas físicas que tengan acceso a los datos personales de alumnos, padres o tutores y empleados en su condición de empleados del centro o de la Administración educativa responsables del tratamiento (por ejemplo, los profesores que pueden acceder a los datos de sus alumnos no son encargados del tratamiento).

Deber de confidencialidad

Todo el personal del centro educativo que haya tenido acceso a datos personales tiene el deber de guardar secreto sobre los mismos, no publicarlos, difundirlos o filtrarlos, bien por intereses personales o en beneficio de terceros o bien de manera accidental. Este deber se prolongará una vez finalizada la relación contractual con el centro.

Para asegurar el cumplimiento del deber de confidencialidad, se puede recurrir a la inclusión de una cláusula de confidencialidad en el contrato de los empleados, en la que, además, se explicarán las consecuencias de no cumplir con este deber.

Bloqueo de datos

Puesto que hay determinados casos en que los datos personales de alumnos y exalumnos, así como de empleados y exempleados del centro educativo deben conservarse, incluso cuando se haya cumplido la finalidad para la que fueron recabados, se deberá proceder al bloqueo de dichos datos, de manera que no serán eliminados, pero no podrán usarse o accederse a ellos, salvo que así lo requiera una administración pública o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.

Designación de Delegado de Protección de Datos

Con independencia de si son centros educativos públicos o privados, estos están obligados a designar o contratar un DPO, que se ocupará, entre otras funciones, de supervisar el cumplimiento de la normativa, asesorar al responsable del tratamiento y actuar como enlace entre la AEPD y el propio centro.

Esta obligatoriedad del delegado de protección de datos puede cumplirse designando un empleado del centro como tal o contratando los servicios de un DPO externo, por ejemplo, a través de una consultoría externa especializada en protección de datos.

Notificación de brechas de seguridad

En el caso de que se produzca un incidente de seguridad que dejé al descubierto o provoque la filtración de los datos personales de alumnos, padres o tutores o personal del centro educativo y pueda suponer un riesgo para sus derechos y libertades, este deberá informar, en un plazo no superior a 72 horas, a la AEPD y a los propios interesados cuyos datos se hayan visto afectados.

Otras consideraciones sobre protección de datos en centros educativos

Esta guía de protección de datos en centros educativos no estaría completa si, aparte de las obligaciones y requisitos que hemos visto que deben cumplir en materia de protección de datos los centros educativos, no mencionáramos las siguientes consideraciones, relacionadas con cómo y dónde pueden los centros educativos o su personal publicar datos personales.

 

¿Qué tipo de datos pueden publicar los centros educativos?

De acuerdo a la Ley de Protección de Datos, los centros educativos pueden publicar los siguientes datos personales:

– Listas de admitidos:

Se puede publicar la lista de alumnos admitidos siempre y cuando se haga de una manera que no suponga un acceso indiscriminado la información:

Publicación en tablones dentro del centro.

A través de una página web de acceso restringido.

Esta publicación deberá recoger solo el resultado final del baremo, no resultados parciales que puedan responder a datos o información sensible o poner de manifiesto la capacidad económica de la familia.

Esta información, no obstante, estará disponible para los interesados que ejerzan su derecho a reclamar.

– Notas de alumnos:

A diferencia de lo que ocurre en la educación universitaria, la publicación de notas en los centros educativos no está regulada y, por lo tanto, es un tema en el que es habitual que surjan dudas.

Para resolver estas dudas, la guía de protección de datos en centros educativos de la AEPD nos da algunas directrices, que resumimos a continuación:

Como norma general, las notas de los alumnos solo se deben facilitar a los propios alumnos y sus padres, evitando su exposición pública en tablones de anuncios o comunicándolas de forma oral en la clase.

Si las notas se comunican a través de una plataforma digital, estas solo deberían ser accesibles para los propios alumnos, sus padres o tutores.

En el caso de que el alumno fuese mayor de edad, los padres podrán solicitar el acceso a las notas cuando estos corran con los gastos educativos o de alimentos (en el caso de padres separados), ya que se considera que existe un interés legítimo de los padres derivado del mantenimiento de sus hijos mayores de edad.

– Beneficiarios de becas:

En estos casos hay que poner en valor dos situaciones:

Si la beca está fundada en una situación de discapacidad de los beneficiarios.

Si la beca puede afectar a la esfera íntima del afectado.

En estos casos, se podrá publicar solamente mediante el número identificador de la solicitud que solo el afectado conoce.

– Imágenes y videos:

 

Es habitual que los centros docentes, con motivo de eventos o celebraciones, recojan imágenes de alumnos, profesores y familiares. Pero ¿qué dice la ley de protección de datos en centros educativos respecto a la captación y publicación de imágenes en estas situaciones? Hay diferentes casuísticas que debemos tener en cuenta.

Primero, señalar que cuando el consentimiento para la captación y publicación de imágenes sea necesario, los alumnos mayores de 14 años podrán darlo ellos mismos, mientras que para los menores de 14 años, será necesario que el consentimiento lo den sus padres o tutores legales.

Así, cuando las imágenes o vídeos se capten con fines educativos, como pueden ser trabajos o evaluaciones, no será necesario recabar el consentimiento. Sí lo será cuando esas imágenes vayan a ser publicadas en la web del centro.

Los profesores podrán grabar a sus alumnos siempre y cuando la finalidad esté relacionada con la actividad docente y dichas imágenes solo estén accesibles para los propios alumnos, sus padres o tutores legales, aparte del propio profesor.

Si las imágenes las captan padres o tutores legales u otros familiares en el desarrollo de un evento escolar, al tratarse de un uso doméstico, la normativa de protección de datos no es de aplicación.

¿Dónde y cómo publicar los datos personales?

¿Dónde se pueden publicar datos personales y cómo hacerlo de acuerdo a la normativa de protección de datos para centros educativos?

– Tablón de anuncios:

Se pueden publicar listas de admitidos, notas y cualquier otra información similar en los tablones de anuncios de centro, cuando esta información deba estar disponible de forma pública. Si bien, esta publicación debe realizarse de manera proporcionada, es decir, sin que suponga un acceso indiscriminado a la misma (los tablones deben estar en el interior del centro o una web de acceso restringido) y solo deberá recoger el resultado final del baremo o contener ningún dato relativo a la situación particular de cada familia.

Una vez que ya no sean necesarios, estos listados se deberán retirar de los tablones.

– Página web y redes sociales:

Es habitual que la web de un centro educativo cuente con información referida a las actividades que desarrolla y los servicios que ofrece.

Debido a esto, en algunas ocasiones incluyen información que contiene datos de carácter personal de empleados del centro y los alumnos, por lo que se deben considerar y aplicar las obligaciones de la ley de protección de datos en centros educativos, en especial en lo que se refiere al consentimiento de los interesados.

Así mismo, si se van a subir fotografías o vídeos a la web del centro o las redes sociales, será necesario recabar el consentimiento expreso de los interesados (alumnos, padres o tutores legales, profesores y cualquier otro personal del centro). Además, se les proveerá de la siguiente información:

Datos que se van a publicar.

Redes sociales en las que se van a utilizar.

Finalidad de uso.

Quién puede acceder a los datos.

Plazo durante el que se van a conservar las imágenes, así como los criterios para su eliminación.

En el caso de que un profesor quiera usar las imágenes en su blog personal, al margen de la función de docencia, deberán siempre solicitar el consentimiento expreso de alumnos o padres o tutores legales, siendo el profesor el responsable del tratamiento.

– Otros medios:

Si en el centro se han instalado cámaras de videovigilancia, esta instalación debe responder a un interés legítimo del centro en mantener la seguridad e integridad de las personas e instalación. Y deberá tener en cuenta lo siguiente:

Su colocación debe ser proporcional, es decir, que la finalidad perseguida no se pueda conseguir por otros medios menos intrusivos y que la instalación de cámaras de seguridad ofrezca más beneficios que perjuicios (por ejemplo, velar por la seguridad física o psicológica de los menores).

Informar de su existencia mediante el distintivo correspondiente, donde debe figurar la información que exige la normativa de protección de datos.

No podrán colocarse nunca en zonas íntimas o donde se espere privacidad, como aseos o vestuarios.

Sanciones por no cumplir la normativa de protección de datos en centros educativos

No cumplir con la normativa de protección de datos en centros educativos es motivo de sanción. La cuantía de estas sanciones se determina con relación a la gravedad de las mismas, de acuerdo con las infracciones recogidas en la LOPD, de manera que:

Las infracciones leves.

Las infracciones graves.

Las infracciones muy graves (volumen de facturación, la cuantía que resulte superior).

¿Necesitas ayuda con la Ley de Protección de Datos en tu centro educativo?

Si después de leer esta guía de protección de datos en centros educativos aún tienes dudas o necesitas ayuda para su correcta aplicación, no dudes en ponerte en contacto con notariadigital@outlook.com , nuestro equipo de profesionales expertos en protección de datos te ayudarán y asesorarán en todo cuanto necesites.

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2/3/23

Sobre el caso denominado: Luisa Espinoza: "influencer" detenida por pornografía infantil?


https://web.facebook.com/luisa.espinoza.3766952/videos/885035756116578 



 La Fiscalía no la tiene fácil, para probar el supuesto delito de “Pornografía Infantil”, primero, porque al allanar domicilio, no precauteló la prueba digital, para elevarla a evidencia, es decir debió proteger los archivos digitales respaldándolos a través de la aplicación de pericia forense, y lo más importante aplicar “cadena de custodia”, que en este caso no existe.

Además las publicaciones digitales que ha realizado la detenida, autodenominaba como “La Vampira”, se caracterizaba por usar lenguaje coloquial para titular los videos para adultos publicados en su cuenta de “Onlyfans”, el que ingresa es mayor de edad, y paga por el contenido web de la propietaria de la página, https://start.onlyfans.com/ , si no estás inscrito no puedes visualizar la página, y si estas inscrito has realizado la declaración de que no afectas a la imagen, desnudez, y a la práctica prohibida de pornografía infantil.

El bien jurídico tutelado, en este sentido de este tema, ha sido muy debatido, puesto que se debe demostrar que las imágenes expuestas son reales, de llegar a existir duda sobre ello los jueces podrían incurrir en menoscabar la seguridad jurídica de los implicados, por lo que se consideraría inexistente la conducta penal referida. De aquí parte, la importancia que tiene la experticia de quien valora el material, para poder determinar si puede atribuirse como pornográfico o no.

Algunos autores aducen que ante supuestos no podría señalarse la existencia de bienes jurídicos lesionados, interpretándolos más bien como bienes jurídicos aparentes pero irreales.

Por su parte, la Fiscalía General del Estado en casos similares al expuesto anteriormente determina que si existe lesión al bien jurídico, el cual sería a la indemnidad y dignidad sexual a la infancia de manera conjunta, frente al impedimento de identificación de menores en particular. De igual manera aplicable en circunstancias de que la persona que aparezca en la imagen simule o represente a un menor.

Definitivamente el bien jurídico protegido en el delito de pornografía infantil es el de la libertad sexual, al imposibilitar a la víctima de repeler nuevos ataques, rechazar proposiciones, expresar su inconformidad ante el abuso, sentirse sujeto a la voluntad por parte del abusador.

Respecto al bien jurídico protegido de la libertad sexual, algunos tratadistas no están de  acuerdo con abordarlo, puesto que aducen que los menores legalmente no disponen de capacidad para dar consentimiento, precepto que ratifica Francisco Muñoz Conde, al afirmar que: “La libertad sexual como bien jurídico protegido no deja de ser un eufemismo o una forma como otra cualquiera de alterar el significado de las palabras, siendo que si algo caracteriza a estos sujetos es precisamente su falta de autonomía para decidir en materia sexual”. (MUÑOZ, 2009, pág. 19)

 El bien jurídico protegido en los delitos relacionados con pornografía infantil es la “indemnidad sexual”, por lo que toda persona solo al llegar a su adultez tiene el derecho de decidir acerca de su comportamiento sexual, la que estará exenta de la intromisión de terceros; en cambio en lo que compete a la libertad sexuales, los menores no disponen de la capacidad legal para auto determinarse sexualmente.

El delito de pornografía infantil a más de vulnerar el bien jurídico de “indemnidad sexual”, también afecta a otros bienes jurídicos como: integridad física, psíquica, moral y sexual.

Claro está que las víctimas del delito de pornografía infantil son menores de edad y la libertad sexual no sería el único bien jurídico protegido, si se tiene en cuenta que están en pleno desarrollo no solo físicamente sino también su personalidad, lo que la conducta penal también produce en el menor truncar su libre formación de la sexualidad hasta que llegue a tener la edad propicia para decidirla de manera natural. A lo descrito anteriormente hace parte del concepto de la intangibilidad sexual que corresponde a la protección especial que la ley propicia a personas que se encuentran incapacitadas para ejercer su libertad sexual, encontrándose más vulnerables que el resto de la comunidad.

Alonso Cabrera se refiere claramente al bien jurídico protegido aplicable ante este delito y comenta: “Cuando la víctima es enajenada o menor de doce años, es más adecuado referirse a la intangibilidad o indemnidad sexual como interés protegido” (CABRERA, 2005, pág. 128)

La Corte Constitucional del Ecuador ha declarado como constitucional que los adolescentes, desde los 14 años, tienen capacidad para consentir una relación sexual. La sentencia revisó la constitucionalidad de lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal, en donde se especifica: “En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de 18 años de edad es irrelevante”.

En la sentencia de la Corte Constitucional se indica que la norma consultada del Código Orgánico Integral Penal no tiene compatibilidad con el derecho de las y los adolescentes al libre desarrollo de la personalidad.

Este derecho se entiende como el derecho a la libertad general de actuación humana y está vinculado con la dignidad humana. Doctrinariamente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad contiene dos dimensiones principales: “La libertad de hacer y omitir lo que se quiera de acuerdo con la voluntad propia, siempre y cuando no existan restricciones, entendiéndose que lo restringido es únicamente aquello que se encuentra expresamente prohibido, pues todo lo que no está prohibido está permitido, por lo cual el ejercicio de este derecho faculta hacer aquello que está permitido y lo que no está prohibido; y el derecho a que nadie –ni el Estado ni los particulares– impidan las acciones y omisiones del titular del derecho fundamental”, según se explica en un artículo de Camilo Moreno-Piedrahíta.

En el caso específico del consentimiento sexual, la Corte ha considerado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se relaciona con la toma de decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables que tienen los adolescentes sobre su sexualidad, vida y orientación sexual, y a la privacidad. Todo esto se encuentra reconocido en el artículo 66 de la Constitución ecuatoriana.

La sentencia dispone la “constitucionalidad aditiva de la norma consultada con el fin de que en esta se reconozca que los adolescentes a partir de los 14 años tienen la capacidad de consentir en una relación sexual y que la evaluación del consentimiento es relevante para establecer si existe una conducta que debe ser penalmente sancionable o es el resultado de la evolución de las facultades de los adolescentes para ejercer sus derechos”.

A partir de la decisión de la corte, algunos sectores han mostrado su preocupación sobre aquellas relaciones donde exista asimetría de cualquier tipo y que obligue a los adolescentes a tener relaciones sexuales que puedan luego presentarse como consensuadas. Frente a ello, varios abogados han explicado que la sentencia de la Corte Constitucional es clara y contempla ese tipo de situaciones.

En el fallo se lee que se deben considerar las circunstancias de cada caso y se deben tener en cuenta cinco parámetros: El consentimiento debe ser brindado de forma libre, voluntaria, autónoma, sin presiones de ningún tipo, sin violencia, amenaza o coerción. El adolescente que consienta una relación sexual debe estar en la capacidad de hacerlo en función de su madurez, autonomía progresiva y evolución de sus facultades. Además, expresa la sentencia que, no debe existir ningún tipo de relación asimétrica o desigual de poder o de sometimiento que vicien dicho consentimiento. En este punto se considerarán aspectos como la edad, el sexo, el parentesco, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad, el contexto social, económico, cultural, etc.

La Corte señala en la sentencia que la valoración del consentimiento se debe realizar de manera individual mediante la evaluación y determinación del principio del interés superior y garantizando el derecho a ser escuchado de los adolescentes. Asimismo, en el caso de que una o un adolescente sea considerado como sujeto activo por mantener relaciones sexuales con otro adolescente, toda autoridad deberá considerar las particularidades y principios rectores de la justicia especializada en adolescentes infract

25/2/23

Como identificar al usuario de un e mail?



En el hemiciclo del curso de formación profesional de peritos forenses, área derecho digital, un participante consulta: Por qué? En la facultad no nos dieron materias relacionadas al derecho y a la tecnología, para que los abogados no dependamos del conocimiento de los ingenieros en sistemas, para evacuar diligencias en las judicaturas, cómo por ejemplo: Cómo identificar al usuario de un e mail o correo electrónico?

Bueno, alrededor de tres décadas atrás, las facultades de derecho ya fueron integrando módulos y materias relacionadas con contenidos del derecho tecnológico, es parte de un proceso, aunque lento pero prioritario para la formación de abogados.

Les recuerdo que, los abogados ya estamos inmersos en los dos campos derivados del estudio del derecho y la tecnología; el primero, cuando nos beneficiamos del uso, aplicación, gestión, procesos, etc., de las nuevas tecnologías, cuyo campo de estudio es la Informática Jurídica; y, el segundo campo, es el estudio de la regulación jurídica sobre los aspectos relativos al desarrollo, uso, protección, regulación, etc., de las nuevas tecnologías, que es el estudio del Derecho Digital.

Sobre el segundo requerimiento, las herramientas para identificar a quien corresponde un e mail, están a nuestro alcance, claro que debemos conocer e investigar estas herramientas, para conocer el proceso, pero si no me involucro en el aprendizaje, en la investigación, no voy a poder adquirir el conocimiento adecuado para resolver lo planteado.

Los correos electrónicos han sido relegados en los últimos años al ámbito laboral y corporativo, y en un porcentaje menor al uso personal, se estima que diariamente se envían en el mundo unos 144.000 millones de mensajes de correo electrónico.

El antecedente más importante de lo que hoy entendemos como correo electrónico surgió en 1962, con la computadora IBM 7090, que permitía la interacción de distintos usuarios desde terminales remotas, los cuales podían intercambiar mensajes.

En año de 1965 surgió el servicio MAIL, verdadero precursor del email, que permitía el envío y recepción de mensajes entre los usuarios de terminales de ordenadores o computadores.

Ray Tomlinson fue el creador del actual correo electrónico. Creó el primer protocolo experimental para el intercambio de información entre máquinas conectadas a una misma red: CYPNET. Fue él también quien introdujo la arroba (@) como símbolo demarcador para distinguir en las direcciones de correo entre el nombre de usuario y el nombre del servicio.

Con la llegada y masificación de Internet, obviamente, el correo electrónico se convirtió en una herramienta popular y cotidiana. Se ofreció por primera vez de manera gratuita en 1971 y en 1977 ya era el mecanismo de intercambio de información estándar a nivel mundial en las comunidades online.

Esa es la tarea de hoy, pensar en cómo conseguir en la web al dueño de un email partiendo únicamente de ese dato. 10 de cada 5 personas (?) lo buscarán en Google, pero eso sólo dará resultado si el sujeto es una persona pública con datos de contacto por doquier. Para los que no, para quienes apenas abren uno que otro perfil en redes sociales o no dejan tan fácil la forma de asociar su email con sus datos reales, hace falta un poco más de ingenio y de herramientas extra como las que se incluyen en los métodos que Amit Agarwal de Digital Inspiration nos recomienda. Aquí­ las revisamos a fondo:

1. Mediante el buscador de Facebook 

Copia la dirección de correo electrónico que quieres buscar, pégala dentro del cajón de búsqueda en la parte superior de Facebook y espera que se muestren las sugerencias de usuarios que podrí­an haber utilizado ese email para registrarse; Con mil millones de usuarios en todo el mundo, cientos de millones de datos de contacto y un enorme material multimedia para enriquecer los resultados, no es baja la probabilidad de conseguir al sujeto buscado en esa red social.

Destacan otra idea en Digital Inspiration, que resulta útil cuando no se consiguen mayores detalles del perfil, por ejemplo, sólo se ve su foto. Pues bien, puedes descargar esa imagen o valerte de la búsqueda de imágenes a partir de imágenes para ingresar dicha fotografí­a como consulta y tratar de encontrar resultados coincidentes tanto en otros sitios web como en más perfiles sociales. Puedes usar Google Imágenes para esa labor o cualquiera de las otras opciones en este enlace.

2. Mediante la IP registrada en el email

Aquí, la idea es rastrear la IP de quien envía el email, visible dentro de la cabecera del mensaje (en su estructura), y ver su ubicación en un mapa. Resulta particularmente útil cuando son servidores propios los usados por tal emisor (p.e., una determinada empresa), pero también puede funcionar con Gmail y otros servicios populares que faciliten acceder al código fuente del mensaje.

Para el caso de Gmail, al abrir un email, en la parte superior derecha junto a la fecha de recepción, aparece una flecha que apunta hacia abajo y que despliega un menú de opciones entre las que se incluye la de «Mostrar original» que es la que permitirá ver el código fuente en una nueva pestaña. Ahora bien, en ese mar de código tendrás que copiar la dirección IP correspondiente al emisor (suelen aparecer entre paréntesis cuadrados, si se muestran varias, puedes tomar simplemente la última).

Lo último será pegar esa IP en un servicio de rastreo como el que ofrece la herramienta Visual Trace Route Tool, que incluye un mapa de Google y un listado de localizaciones.

3. Buscando mediante otras herramientas y redes sociales

Claro, se puede hacer algo parecido a la búsqueda en Facebook también en Google+, Twitter, Linkedin y similares. Ahora bien, lo que muchos hacen es utilizar como nombre de usuario su correo electrónico (ejemplo ficticio: si el correo es caos1234@gmail.com, su cuenta en Twitter puede ser @caos1234) y eso se puede aprovechar para valerse de una herramienta como KnowEm.com.

Con dicha herramienta se puede revisar la disponibilidad de una marca, producto o nombre de usuario, por ejemplo, para ver qué dominios están disponibles y qué redes sociales se encuentran libres para crear perfiles con dichos nombres. Pues bien, esto último es la clave de su utilidad para la tarea que nos ocupa hoy, podemos ingresar la parte que va antes del «@» en la cuenta de correo a investigar y esperar a que se averigüe su disponibilidad en más de 500 portales, sitios informativos y redes sociales.

Si en los resultados algún logo aparece en gris, significa que el nombre de usuario está ocupado en esa red y que tendremos que dirigirnos a ese sitio para ver si el perfil que lo ocupa es la persona deseada.

 4. Con servicios especializados

Y si los anteriores métodos no son efectivos, queda valerse de la fuerza bruta probando con servicios de búsqueda especializados como Pipl y Spokeo que permiten consultar registros coincidentes con un nombre, teléfono, nombre de usuario, dirección de residencia, otras ubicaciones más generales y por supuesto, un correo electrónico. Los resultados incluyen enlaces a sitios web personales, perfiles en redes sociales, contacto en sitios de citas, fotos, videos y otros datos públicos.

Los reportes en Spokeo son terriblemente completos -en algunos casos ofrece hasta mapas, datos de familiares, género, edad, información del vecindario y más- analizando para ello más de 60 redes sociales y recursos con información pública, pero claro, es un servicio de pago (desde US$ 3.95 por mes). Los de Pipl son más resumidos. 

 

20/2/23

PERITAJE FORENSE A CUERPO MOMIFICADO DE HACE 5500 AÑOS

 Peritaje Forense a Momia de hace 5.500 años.(Juan José Páez Rivadeneira)



El cuerpo momificado más antiguo que se conoce hasta hoy en Egipto, era rubio, de pelo ondulado, y de piel blanca amarillenta. Fue hallado en el cementerio de “Gebelein”, al sur de Tebas, en 1900 y se pudo determinar que su antigüedad es de cerca de 3.500 años (ANE), es decir, es una momia de 5.500 años de antigüedad, de la época del Período Predinástico. Su nombre (que significa "jengibre") se debe al color y rizos de su pelo, que está en parte conservado. Perteneció posiblemente al pueblo de la cultura “Naqada”, que vivió antes de los primeros faraones, y cuyos habitantes, como casi todos los de período predinástico, eran de apariencia caucásica, de cabellos castaños, oscuros, rojizos, casi rubios y algunos pelirrojos; la mayoría de textura lisa, lacios u ondulados.

Los expertos forenses que estudiaron su escáner en una "mesa de autopsia virtual" llegaron a la conclusión de que apenas hay duda de que fue víctima de un homicidio deliberado y violento.

 


Daniel Antoine, experto del museo en restos humanos, dijo a The Times: "Su omóplato izquierdo está ligeramente dañado. Usted puede ver que la costilla inmediatamente debajo del omóplato se ha roto de tal manera que se ha astillado en su tejido. Esto demuestra una inmensa fuerza. La fuerza ejercida fue tal que la hoja del puñal penetró a través de su pulmón".

Los exámenes también mostraron que era un hombre joven, de entre sólo 18 y 20 años, cuando fue asesinado, y que era marcadamente musculoso.

El Sr. Antoine cree que la ausencia de heridas defensivas sugiere que “Ginger” fue víctima de un ataque por sorpresa. Una hoja de un puñal cobre o de pedernal afilado de por lo menos 12 cm. de largo y 2 cm. de ancho le hirió. La forma en que los huesos rotos de “Ginger” permanecen en el tejido blando circundante indica que la lesión ocurrió mientras estaba vivo.

El profesor Anders Persson, del Centro de Ciencia de Imágenes Médicas y Visualización (CMIV), un experto en radiología forense que también utiliza el sistema de autopsia virtual para casos criminales y de accidentes en Suecia, confirmó la apreciación del Museo Británico de que la fuerza del golpe fue tal que también rompió la costilla que está inmediatamente debajo del omóplato, incorporando fragmentos de hueso en su tejido muscular, e hiriendo el pulmón izquierdo y los vasos sanguíneos circundantes.


No hay duda: la herida mortal fue infligida justo por debajo del omóplato izquierdo de Ginger

La ausencia de signos de curación y la gravedad de las heridas sugieren que ello puede ser considerado la causa de su muerte.

Para llevar a cabo sus investigaciones, los conservadores empaquetaron cuidadosamente la momia en un edredón y la trasladaron en una furgoneta al Hospital Cromwell, en las cercanías de Earls Court.

Los científicos forenses examinaron a Ginger usando el escáner de una Computadora de Tomografía Axial (TAC). Con sólo 30 segundos de exploración obtuvieron suficientes datos para realizar una investigación detallada de sus entrañas.


La imagen tridimensional creada por la máquina fue trasladada a un software desarrollado por el Instituto Interactivo, el cual permite a los investigadores girar, ampliar y prácticamente realizar cortes por capas.

Los conservadores ni siquiera habían visto la parte inferior de la antigua víctima asesinada durante los últimos 100 años, dijo el doctor Antoine a The Times, pero ahora, al utilizar el modelo de la computadora, pueden examinar casi todos sus órganos internos en detalle.

Una investigación adicional se podría hacer a continuación con el fin de pintar un cuadro de las horas finales de Ginger, antes de que su asesino lo agrediera. El equipo del Museo Británico debería ser capaz de analizar su última comida, dijo el doctor Antoine, e incluso ver lo que comió en sus últimos tres meses a través de un análisis del cabello y las uñas.

Y agregó: "No sólo hemos sido capaces de descubrir que el hombre de “Gebelein” era joven cuando murió, sino, inesperadamente, la visualización en 3D de la Tomografía Computarizada ha confirmado que fue apuñalado en la parte posterior. El análisis de restos humanos antiguos rara vez revela la causa de la muerte, pero el corte en la parte posterior, así como los daños del puñal en el omóplato y costilla subyacente, son característicos de una singular herida penetrante. La mesa de autopsias virtuales nos ha permitido explorar interactivamente los datos del escáner de la tomografía computarizada y visualizar claramente su esqueleto y los órganos internos, algo que no siempre es posible con otros métodos".

 

 



Foto: Pantalla táctil que pueden utilizar los visitantes.

Una nueva pantalla táctil dada a conocer hoy, con contenido sobre los hallazgos realizados, permite a los visitantes observar el interior del cuerpo y ver si hay alguna otra pista acerca de su vida y muerte.

Al usar la pantalla táctil interactiva y el gesto basado en la interfaz, es posible retirar la piel para exponer el esqueleto y hacer cortes virtuales con el fin ver sus órganos internos y su cerebro.

David Hughes, del Instituto Interactivo, dijo: "Este potente sistema de visualización ha permitido no sólo nuevas revelaciones sorprendentes acerca de una de las momias más emblemáticas del Museo Británico, sino también ofrecer la emoción del descubrimiento directamente al público.

Al usar exactamente la misma tecnología que emplean los científicos, los visitantes del museo pueden ahora explorar la momia por sí mismos y, quién sabe, quizá incluso hacer su propio y nuevo descubrimiento a partir de lo exhibido".

Fuentes

http://www.laprensagrafica.com/el-hombre-de-gebelein-murio-apunalado

http://www.lagranepoca.com/archivo/26276-hombre-gebelein-momia-egipcia-cabellos-rojos-revela-sus-secretos.html

http://terraeantiqvae.com/m/blogpost?id=2043782%3ABlogPost%3A232839

http://thehistoryofthehairsworld.com/antiguedad_cabello_2a_parte.html

16/11/21

LASSO acude a la doctrina ROXIN.



La tipificación del delito “AUTORÍA MEDIATA POR DOMINIO DE ORGANIZACIÓN”, no es una tesis de ahora, la propuso el jurista  alemán Claus Roxin (nacido el 15 de mayo de 1931 en Hamburgo.

Es uno de los dogmáticos más influyentes del derecho penal alemán y ha ganado reputación nacional e internacional en este campo.

Ha sido galardonado con un doctorado honoris causa por 27 universidades de todo el mundo , así como con el Bundesverdienstkreuz de primera clase.  

Fue ROXIN en 1963, quien mediante una nueva propuesta de autoría mediata pronunciada en su clase inaugural de Hamburgo vino a generar amplio debate en la dogmática penal, a través de la denominada autoría mediata por dominio de organización, elaborada en el marco de los procesos seguido en Jerusalén contra el nazi Eichmann y contra el miembro del servicio secreto Staschynski.

Si bien la autoría mediata –en sentido clásico– como forma de autoría puede ser entendida como toda instrumentalización de un sujeto –intermediario– que actúa bajo influencia del error o coacción dirigida por el agente –autor de atrás– tendiente a la materialización del hecho delictivo.

Siendo lo característico de esta figura, que solo responderá penalmente el hombre de atrás, y esto fundamentado en el dominio del hecho, entendido en este caso como dominio de voluntad que posee sobre el intermediario. Por el contrario, en la autoría mediata por dominio de organización lo que se instrumentaliza no es el sujeto que actúa como intermediario para la comisión del evento criminal, sino en un sentido macro el aparato de poder mismo, que funciona de manera automática. Es decir, en estos casos, el hombre de atrás ya no domina al intermediario que actúa como ejecutor material, sino al aparato de poder en toda su dimensión.

Para  ROXIN  la  autoría  mediata  se  desarrolla  a  través  de  tres  variantes:  por coacción, por error y por dominio de organización.

13/11/21

ESPECIALIZADO AUXILIAR NOTARIAL

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ESPECIALIZADO AUXILIAR NOTARIAL
OBJETIVOS
Brindar conocimientos teóricos y necesarios para desempeño en Estudios Notariales, Jurídicos y Departamentos Legales de todo tipo de Empresas y Organizaciones tanto publicas como privadas.
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El curso va dirigido: Funcionarios Públicos – Privados, Auxiliares, Oficiales, Técnicos, Administrativos, Practicantes, Gestores, Asistentes, Secretarios-as, Oficiales, Registradores, Estudiantes Avanzados, Licenciados, Abogados, Notarios, Profesionales en General.

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